NOTIFAL/ Coro, Estado Falcón.- PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
iniciativa de regular la compra y venta de los vehículos automotores
nuevos y usados con dos años de uso, parte del poder popular quién, en
reiteradas denuncias públicas, ha manifestado su desacuerdo con los
exorbitantes precios de los vehículos automotores, cualquiera sea su
forma, lujo o los cilindros que posea el motor.
En ese sentido,
la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional, que
estudia el costo de los vehículos, efectuó una serie de inspecciones e
indagaciones en las ensambladoras, en los concesionarios y comercios de
compra y venta de vehículos, constatando lo denunciado por los
consumidores, cuyo modus operandi generalmente, es esconder los
vehículos, colocar un local para hacer creer que no tienen y luego
venderlos más caros del precio sugerido al público, creando un
desequilibrio entre la oferta y la demanda.
En ese sentido, no se
justifica que el Estado venezolano otorgue a las ensambladoras dólares a
razón de 4.30 Bolívares y se vendan en el mercado nacional los
vehículos automotores calculado a 20 Bolívares por dólar. Por tanto, en
función de corregir todas esas irregularidades, la Asamblea Nacional
otorga las herramientas necesarias al Estado venezolano para que, con el
presente instrumento jurídico, se regule y controle ese tipo de
actividad económica, a fin de eliminar los actos de estafas y de usura
en la comercialización de los vehículos.
Dentro del trabajo
desarrollado por la Comisión, se encuentran las distintas reuniones con
representantes de las ensambladoras, concesionarios e importadores de
vehículos, para ultimar detalles y concretar el instrumento regulador
del negocio automotor, con la finalidad de determinar cuál es el costo
real para un vehículo que sea ensamblado en el país
y colocado en el
mercado nacional de vehículos automotores, así como las sanciones que se
tendrán que establecer para los que no respeten los parámetros que se
establecen en esta ley.
El mercado venezolano ha crecido de
manera exponencial, lo cual ha hecho que el sector formal de ensamblaje,
importación y distribución haya sido rebasado por las necesidades del
mercado, abriéndose también otras oportunidades de negocios a personas o
empresas que se dedican a la compra y venta secundaria (o reventas de
vehículos) de una importante cantidad de unidades, bajo la figura del
vehículo usados. Este sector no genera empleo, pago de impuestos ni
asistencia debida al consumidor, y además incumple con las 2
obligaciones establecidas en la ley que regula la defensa de las
personas en el acceso a los bienes y servicios.
En el 2008 la
demanda interna de vehículos fue calculada en unos 500.000 vehículos
aproximadamente y la oferta se calculó en 350.000 unidades
aproximadamente; tal situación hizo que el mercado nacional haya
presentado un fenómeno que quizá sea único en el mundo: los vehículos,
al salir del concesionario, llevan un precio superior al sugerido por
las ensambladoras para la venta al público, generando una elevación
artificial de los precios y la sensación de desabastecimiento esgrimida
por la conspiración.
No obstante el análisis que hemos realizado
sobre la legalidad de la actividad de los revendedores, consideramos que
deben existir mecanismos que permitan insertar medidas que regularicen o
integren a estos comerciantes informales a competir con los
concesionarios en condiciones un tanto más justas y equitativas, con sus
compradores, y además que su actividad económica genere ingresos al
Estado. Ese es el espíritu de la ley.
La Ley contiene 33
artículos, cuyo objeto es el de regular el precio de compra y venta para
los vehículos automotores nuevos ensamblados en el país, los vehículos
automotores nuevos importados y comercializados en el país, así como la
compra y venta de aquellos vehículos automotores con dos años de uso en
el mercado nacional desde el momento de su ensamblaje o importación
vendidos bajo un control de precios sugeridos por los que se definen
como comercializadoras de vehículos automotores.
Así mismo, las
definiciones permiten conocer cual es el precio de un vehículo nuevo
ensamblado en el país, un vehículo importado o un vehículo usado con al
menos dos años de uso desde el momento en el cual salió de la
ensambladora.
De igual forma, se establece la obligatoriedad de
las casas matrices y ensambladoras de establecer una cláusula mediante
la cual se contemple la resolución de cualquier tipo de autorización que
comprometa la venta de la marca, en el caso de que las
Comercializadoras de vehículos venda vehículos automotores por un precio
mayor al precio de adquisición sugerido y se prohíben a las compañías
aseguradoras asegurar los vehículos automotores nuevos o con hasta dos
años de uso, por un valor mayor al precio de venta establecido por el
concesionario al momento de su adquisición.
También se prohíbe a
las comercializadoras obligar u ofrecer a los clientes la compra o
adquisición de los accesorios para los vehículos automotores. Por
último, se contemplan las sanciones para quienes infrinjan por una vez y
par a los reincidentes, los cuales serán castigados con una sanción
pecuniaria en primer lugar y en segundo lugar, con la tipificación de
los delitos y sanciones establecidas en la ley.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS
NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS
2. Objeto de la Ley.
Artículo
1. Esta Ley tiene como objeto regular el precio de compra y venta para
los vehículos automotores nuevos ensamblados en el país, los vehículos
automotores nuevos importados y comercializados en el país, así como la
compra y venta de aquellos vehículos automotores con dos años de uso en
el mercado nacional contados desde el momento de su
ensamblaje o fabricación.
Ámbito de Aplicación.
Artículo
2. Esta Ley se aplica a toda persona natural o jurídica relacionada con
la compra y venta de vehículos automotores nuevos adquiridos mediante
operación de ensamblaje en el país u operación de importación de
vehículos automotores nuevos. También aplica para la recompra y reventa
de vehículos automotores nacionales e importados usados en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela, con hasta dos años de
ensamblados o fabricados.
3. Conceptos
Artículo 3. A
los efectos de la presente Ley se entiende por: Operación de ensamblaje
en el país de vehículos automotores nuevos: Son aquellas operaciones
mediante las cuales las empresas automotrices de manera directa e
indirecta arma los vehículos automotores mediante un proceso de
ensamblaje para su posterior comercialización en el territorio nacional
por parte de la Red de Concesionarios de la marca.
Operación de
importación de vehículos: aquellas operaciones de índole comercial
mediante la cual personas naturales y jurídicas relacionadas o no a las
marcas automotrices extranjeras autorizan a empresas de importación o
comercialización nacionales o extranjeras, para que representen, compren
y vendan en el mercado nacional, de manera exclusiva o no, determinada
marca de vehículo automotor.
4. Operaciones de vehículos automotores con dos años de uso:
Se refiere a la compra y venta de vehículos automotores usados que no
tengan más de dos años de ensamblados en el país o en el exterior y
colocados en el mercado nacional.
Comercializadoras de vehículos: se
refiere a los concesionarios de vehículos automotores, empresas de
compra y venta directa, a crédito o de consignación de vehículos
automotoresnuevos o con dos años de uso, financiadoras de vehículos
automotores nuevos o con dos años de uso, empresas de arrendamiento
financiero en cualquiera de sus modalidades para
vehículos
automotores nuevos o con dos años de uso, compras y ventas programadas y
empresas de sorteos de adjudicación de vehículos automotores nuevos o
con dos años de uso.
Control de precios sugeridos para la venta de vehículos nuevos ensamblados en el país o importados.
Artículo
4. El precio de compra y venta sugerido al público en las
comercializadoras de vehículos, es el que se encuentra establecido e
indicado por las ensambladoras nacionales e importadoras de vehículos
automotores ubicadas en el territorio nacional, conocidos como Precio de
Venta sugerido o precio de venta al público.
5. Comisión Mixta de precios
Artículo
5. Se crea una Comisión integrada por el Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
conjuntamente con las ensambladoras e importadoras, la cual tendrá como
función la regulación de los Precios de compra y Venta sugeridos de los
vehículos
automotores, tomando como variables las divisas otorgadas por el ente regulador, el costo, los tributos y las ganancias.
Acuerdos de la Comisión mixta de precios
Artículo
6. Los acuerdos de la Comisión sobre las resultas trimestrales en
materia de precio serán informadas antes de ser publicadas al Poder
Legislativo, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
6. De las Ofertas de Vehículos Automotores
Artículo
7. Se prohíbe a toda persona Natural o Jurídica ofertar en los medios
de comunicación y páginas web, vehículos automotores con valores mayores
a los precios de venta sugeridos para las marcas y modelos
correspondientes al último año.
Presentación de la planilla de
liquidación Artículo 8. Toda oficina de registro y notarías de la
República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente público y
privado, que autentique la operación de compra venta de los 5 vehículos
automotores hasta con dos años de uso, deberá exigir la presentación de
la planilla de liquidación del impuesto pagado.
7. Deber de información al Estado
Artículo
9. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de
Venezuela o cualquier otro ente público y privado, que autentique la
operación de compra venta de los vehículos automotores hasta con dos
años de uso, deberá informar semestralmente de tales actos al Instituto
para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Tal
información deberá contener los datos del comprador, del vendedor y el precio de la transacción.
8. Publicación de lista de precios
Artículo
10. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deben
publicar trimestralmente en un diario de circulación nacional y
diariamente actualizado en su página de Internet, las listas de precios
de venta sugeridos o precio de venta al público de los vehículos
automotores con las características internas, externas y del casco del
vehículo que
se ofrece al público.
Artículo 11. Las
ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar
trimestralmente en un diario de circulación nacional y diariamente
actualizado en su página de Internet, las listas de precios de venta
sugeridos o precio de venta al público de los vehículos automotores
establecidos por la casa matriz y en, por lo menos, 5 los países
latinoamericanos, con la finalidad de comparar los precios con el del
mercado nacional venezolano.
Artículo 12. Las ensambladoras e
importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente
al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al
Ministerio del Poder Popular con competencia en Ciencia y Tecnología y
al Ministerio del Poder Popular con competencia en Industrias
Intermedias así como al Instituto para la defensa de las personas en el
acceso a los bienes y servicios, lo relativo al margen de ganancia de
los concesionarios sobre las marcas y modelos, conforme al precio de
venta sugerido.
Dichos Organismos del estado deberán remitir al
Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las ensambladoras
e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días
hábiles luego de recibida la información.
Artículo 13. Las
ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar
trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en el
Comercio, al 6 Ministerio del Poder Popular con competencia en Ciencia y
Tecnología y al Ministerio delPoder Popular con competencia en
Industrias Intermedias así como al Instituto para la defensa de las
personas en el acceso a los bienes y servicios el monto de las divisas
que reciben por parte del organismo regulador para la compra de insumos
de ensamblaje y vehículos terminados.
Dichos Organismos del
estado deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información
recibida de las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en
un lapso de cinco días hábiles luego de recibida la información.
9. Obligación de publicar de listas de espera para la compra de vehículos
Artículo
14. Las comercializadoras deberán publicar mensualmente y en lugar
visible dentro de sus instalaciones, el orden de las listas de espera de
los compradores de vehículos automotores. Esta información deberá
remitirla a la Oficina regional del instituto responsable para la
defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Obligación de consignar mensualmente listado de compradores
Artículo
15. Las comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a
consignar ante la Oficina regional del instituto responsable para la
defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios el listado
mensual de sus compradores, el precio, la marca y modelo de cada
operación de compra venta de vehículo.
10. Obligación de consignar mensualmente modelos y cantidades de vehículos automotores
Artículo
16. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores están
obligadas a publicar mensualmente en un diario de circulación nacional y
diariamente actualizado en su página de Internet, los modelos y
cantidades de vehículos automotores entregadas a las comercializadoras.
11. Cláusula de resolución de autorización
Artículo
17. Las ensambladoras, e importadoras de vehículos automotores quedan
facultadas para revocar la autorización para comercializar sus marcas, o
cualquier otro similar, en el caso de que las Comercializadoras violen
lo dispuesto en la presente ley. Queda encargado para el cumplimiento de
este artículo el ministerio para la participación popular con
competencia en el comercio.
12. Prohibición a las aseguradoras de vehículos automotores.
Artículo
18. Las compañías aseguradoras no podrán asegurar los vehículos
automotores nuevos o con hasta dos años de uso, por un valor mayor al
precio de venta sugerido.
Adquisición de accesorios
Artículo
19. La comercializadora de vehículos no podrá obligar ni ofrecer la
compra o adquisición de los accesorios para los vehículos automotores.
13. Sanciones
Artículo
20. Quien contravenga con lo dispuesto en la presente ley, referido al
Control de precios para la venta en las comercializadoras de vehículos
nuevos ensamblados en el país o importados dispuesto en el artículo 4 de
esta Ley, será sancionado, en caso de la persona jurídica, con multa
equivalente al doble del valor de la suma infringida, y en caso al
representante
legal o responsable de la comercializadora será aplicada la sanción
que, por usura genérica, se encuentra establecida en la ley que regula
la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Artículo
21. Quién contravenga lo dispuesto en el artículo 10 sobre la
publicación de la lista de precios, será sancionado con una multa
equivalente a dos mil unidades tributarias.
Artículo 22. Quién
contravenga lo dispuesto en los artículos 14 y 15 referidos a la
publicación de las listas de espera y lista de compradores, serán
sancionados con multas equivalentes a mil Unidades Tributarias.
Artículo
23. Quien contravenga con lo referido a la cláusula de resolución de
autorización, dispuesta en el artículo 17 de la presente ley, será
sancionado con una multa equivalente a diez mil Unidades Tributarias.
Artículo
24. La aseguradora de vehículos automotores, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, que contravenga lo dispuesto en el artículos 18 de
la presente ley, será sancionada con multa equivalente al triple del
valor de la suma infringida.
Artículo 25. La alteración del orden
de la lista de espera de los compradores de vehículos automotores y su
no remisión al instituto responsable para la defensa de las personas en
el acceso a los bienes y servicios serán sancionadas con multas
equivalentes a cuatrocientas Unidades Tributarias.
Artículo 26.
Las ensambladoras e importadoras que contravengan lo dispuesto en el
artículo 16 sobre la publicación de los vehículos entregados a las
comercializadoras, serán sancionadas con multas equivalentes a
cuatrocientas Unidades Tributarias.
Artículo 27. Los
funcionarios que incumplan con lo establecido en la presente ley serán
sancionados con multa equivalente a tres veces el precio de venta
sugerido del vehículo automotor. Los funcionarios públicos que reincidan
en el incumplimiento de la presente ley serán imputados.
Artículo
28. Todo funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su
condición o en razón de su cargo incurra, participe o coadyuve a la
comisión de cualquiera de los ilícitos establecido en esta ley, se le
aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad,
sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que
haya lugar.
Artículo 29. Los directivos de las ensambladoras y de
las importadoras de vehículos automotores son responsables por ante la
justicia venezolana de los ilícitos cometidos por las empresas que
representan.
14. Disposición transitoria.
Artículo
30. Hasta tanto la Comisión integrada por el Instituto para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conjuntamente
con las ensambladoras e importadoras, no establezcan los Precio de
Venta sugerido o precio de venta al público de los vehículos
automotores, se mantienen en vigencia los precios de venta sugeridos en
el primer semestre del año 2009.
Artículo 31. Las
comercializadoras de vehículos que hayan realizado operaciones de compra
y venta de vehículos automotores por encima del precio de venta
sugerido, están en la obligación de devolver a los compradores las
cantidades cobradas en exceso en un lapso de seis meses. La
contravención a esta disposición será sancionada con el doble de
la cantidad infringida, sin menoscabo de las acciones civiles y penales
que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus
representantes legales o responsables.
El Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios será el
responsable de hacer cumplir de esta disposición. Artículo 32. Las
comercializadoras de vehículos automotores están obligadas a consignar
ante la Oficina regional del instituto responsable para la defensa de
las personas en el acceso a los bienes y servicios, en un lapso de
sesenta días a partir de la publicación de esta ley, el listado de sus
compradores de los últimos tres años, especificando el precio, la marca y
modelo de cada operación de compra venta de vehículo realizada.
En
caso de contravención a esta disposición, los responsables de las
comercializadoras serán sancionados con el equivalente de diez mil
Unidades Tributarias, sin menoscabo de las acciones civiles y penales
que puedan ejercer los compradores contra las comercializadoras, sus
representantes legales o responsables.
Vigencia
Artículo
33. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los __ días del mes
de _________________ de 200_